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Repartidores en la ley: Roberto Román

Ley Federal del Trabajo el Capítulo IX BIS, denominado Trabajo en plataformas digitales

Roberto Román

VILLAHERMOSA (CONTRASTE POLÍTICO).—Los repartidores de plataformas digitales tuvieron su regalo de navidad el día 24 de diciembre, para muchos no fue muy gratopero en todo caso, tendrán que aceptarlo. Me refiero a la publicación ese día, en el Diario Oficial de la Federación, de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo.

Producto de una iniciativa enviada al Legislativo por la representante del Poder Ejecutivo, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo el Capítulo IX BIS, denominado Trabajo en plataformas digitales.

Es ahí donde se describe y se define este tipo de trabajo, la relación entre quienes lo realizan y los derechos que de ello surgen.

Una de las razones de la creación de este cuerpo de normas ahora contenidas en la Ley Federal del Trabajo, es la vulnerabilidad de quienes laboran como repartidores independientes en estas aplicaciones móviles, y la falta de seguridad social ante el alto riesgo de la actividad que desempeñan.

En ese sentido, el Artículo 291-K señala que “las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón”, tendrán entre otras obligaciones, el “Inscribir a las personas trabajadoras en plataformas digitales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social”.

Y por supuesto, otro derecho que surgirá de esa relación laboral que se establezca será la posibilidad de que el trabajador pueda adquirir una casa a través del infonavit para lo cual, el patrón deberá “Realizar las aportaciones correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”.

Algo que no fue muy del agrado de quienes han encontrado este nicho de trabajo como una forma de obtener ingresos económicos en forma independiente, es el hecho de ser asalariados, pues su percepción económica se limitará a lo establecido en la relación laboral con el patrón.

Algunos repartidores de plataformas digitales, han señalado que con lo percibido en esta forma de trabajo independiente, han podido ingresar al sistema del Seguro Social mediante la Incorporación voluntaria al régimen obligatorio, para lo cual cotizan con ingresos altos, lo que les permitirá una pensión suficiente al momento del retiro, en tanto, estar asalariado es estar sujeto al ingreso que el patrón asigne, lo cual para muchos no es conveniente.

 

¿Aún así podrían ser independientes? En efecto, el Artículo 291-C, que hace la definición de la persona trabajadora de plataformas digitales, señala en su párrafo segundo sobre las personas que pueden considerarse independientes, y serán aquellas que durante un mes no alcancen a generar “ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo”, es decir, un monto mínimo de 8 mil 364 pesos mensuales, dicho de otra manera, serán trabajadores independientes quienes se dediquen a esta labor en forma casi esporádica o como una actividad secundaria.

La reforma también contempló el ejercicio del derecho a agremiarse para defender sus intereses, y en el Artículo 291-I se especifica que “Las personas trabajadoras en plataformas digitales disfrutarán de todos los derechos, incluyendo los colectivos”, para lo cual, podrán formar sindicatos o asociaciones de defensa y protección del trabajo.

Pero aún falta para aplicarse, pues el artículo transitorio Primero señala que entrará en vigor 180 días después de su publicación, por lo que cobrará vigencia hasta el mes de junio.

COLOFÓN: En la página web del Poder Judicial de Tabasco, las listas de acuerdo digital de algunos distritos judiciales no funcionan desde octubre del año 2024, a sabiendas que es una herramienta esencial para los usuarios. ¿Descuido? ¿Olvido? ¿Negligencia? ¿Quién supervisa?

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